lunes, 28 de julio de 2014

propiedad

La propiedad, modos de adquirir el dominio y limitaciones de este.

El derecho de domino o propiedad es aquel derecho real que tenemos sobre cosas corporales,  incorporales y sobre la producción de nuestro intelecto (derechos de autor), para gozar y  disponer de dichas cosas de manera que esta disposición no sea contra la ley o contra un derecho de otra persona.
Por ejemplo, un ejemplo de propiedad de una cosa corporal es, Pedro es dueño de su casa, y puede gozar de ella y dispone de la facultad de venderla, donarla, etc. Respecto al derecho de propiedad de cosas incorporales el artículo 670 del código civil dice lo siguiente:
“sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo
La propiedad intelectual, es por ejemplo, la creación de un libro hecho por Juan, dicho libro es producto de su intelecto por lo tanto la propiedad de dicha obra es de Juan; la propiedad intelectual se rige por normas especiales.
Por otro lado los modos de adquirir el dominio son:

Ocupación:
Se adquieren cosas que no tienen dueño y cuyo aprovechamiento no está prohibido.

Accesión:
En la accesión el dueño de una casa pasa a serlo también de lo que la cosa produzca o de lo que se adhiera e ella.

Tradición:
Es la entrega que se hace de una cosa a otra persona, habiendo la facultad e intención de transferirla.

Sucesión por causa de muerte:
Cuando se heredan bienes por la muerte de la una persona de la cual somos herederos.
Prescripción:
Por el transcurso del tiempo de adquieren bienes, sobre los cuales se ejercía posesión.



El derecho de dominio también puede tener limitaciones en ciertas ocasiones las cuales son: por poder pasar a otra persona en virtud de una condición (propiedad fiduciaria), por el gravamen de un usufructo, uso o habitación, por la constitución de servidumbres.

martes, 22 de julio de 2014

LA POSESIÓN

POSESIÓN:

La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. (Código Civil. Art 762) Conforme a Colin y Capitant “La posesión es la relación de hecho entre una persona y una cosa, en virtud de la cual la persona puede cumplir sobre la cosa actos materiales de uso y transformación, con la voluntad de someterla al derecho real al cual dichos actos corresponden normalmente”. (Barragán)

Según lo expresa Planiol “la posesión es un estado de hecho que consiste en tener una cosa de manera exclusiva y ejecutar sobre ella los mismos actos de uso y goce de propietarios”. Para J.J Gómez R., “la posesión es la subordinación de hecho, exclusiva, total o parcial, de los bienes al hombre”. 

ELEMENTOS:

En el derecho civil colombiano para que pueda hablarse de posesión se requiere que haya corpus y ánimus y como consecuencia de estos dos elementos se desprende también la necesidad de existir otros dos elementos: un poseedor capaz de tener ánimus, y una cosa determinada, singular o plural susceptible de ser poseída. Estos son los elementos propios de la posesión y son los que permiten su existencia; la falta de cualquiera de ellos impide el nacimiento de la posesión y el de su subsistencia.

Ánimus: Este es el elemento subjetivo de la posesión, es la intención manifiesta de ser dueño. Se hace ostensible por el ejercicio público de los actos que el derecho poseído permita a su titular y ejercidos en forma excluyente porque no se reconoce poder semejante a favor de otra persona, salvo el caso de la coposesión, semejante al codominio. El ánimus comprende la profunda convicción actual de ser verdadero y único dueño; no la simple creencia de serlo ni el deseo de llegar algún día a ejecutar actos de señorío. Cuando falta el elemento ánimus no hay posesión, habrá cuando más una mera tenencia.  (Arteaga Carvajal)
Es el elemento síquico de la voluntad, que existe en la persona, por el cual se califica y caracteriza la relación de hecho y que sirve, por así decirlo, de respaldo a los actos posesorios ejercidos sobre la cosa; es la voluntad de tenerla para sí de modo libre e independiente de la voluntad de otra persona, y en función del derecho correspondiente, sea que este realmente exista en cabeza del poseedor o no. (Barragán)
Corpus: Son la cosa misma y la relación de hecho material o inmaterial que se tiene sobre ella. El corpus se manifiesta por el ejercicio de los actos de señor y dueño ejecutados por el poseedor sobre la cosa poseída. El corpus en la posesión se hace algo real con actos tales como los descritos en el artículo 981: “Hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. Pero no es necesario que cuando se trata de una cosa corporal la tenencia material de la cosa poseída la tenga el poseedor para que exista el corpus en la posesión, ya que el poseedor, para ser tal, puede ejercer los actos de dominio directamente o por otra persona que lo tenga en lugar y a nombre de él. (Art 762). La posesión también se puede tomar y ejercer mediante un mandatario (Art 781), o mediante un título de mera tenencia otorgado por el poseedor al tenedor. 

No siempre el corpus en la posesión se ejerce mediante actos materiales, sino que se puede ejercer también mediante actos inmateriales consistentes en el ejercicio del derecho que aparentemente se tiene, como sería la celebración de contratos de edición entre el editor y el poseedor de la propiedad intelectual sobre un libro. (Jaime Arteaga Carvajal)

viernes, 18 de julio de 2014

Magistraturas Romanas

Magistraturas Romanas


    




Creación de las Magistraturas o Cursus Honorum

Eran Seis  las magistraturas ordinarias, ordenadas de mayor a menor importancia política:

  1. Cónsul, siempre elegidos de dos en dos, y tan importantes que daban nombre al año en el que gobernaban. Jefes máximos del ejército, presidían las sesiones del Senado y se turnaban diariamente en el ejercicio del poder. Sólo se podía acceder a este cargo con una edad mínima de 42 años; tras haber sido cónsul, en teoría sólo se podía volver a ser elegido tras un periodo de diez años. Luego eran senadores o procónsules (gobernando provincias).
  2. Pretor, en número de ocho, se encargaban de los tribunales de Roma. Después podían ser propretores, gobernando sobre algunos territorios de menor importancia que las provincias.
  3. Edil; eran elegidos de cuatro en cuatro (dos patricios y dos plebeyos) y se encargaban del gobierno de las ciudades.
  4. Cuestor, llegó a haber cuarenta en tiempos de César. La edad mínima para acceder a este cargo era de 29 años. Se encargaban de las arcas y gastos del Estado.
  5. Censor; algunos de ellos podían haber sido cónsules. Eran dos y su cargo duraba cinco años, aunque sólo lo ejercían los dieciocho primeros meses. Su trabajo era elaborar las listas de ciudadanos (censos) y dictaminar quién podía pertenecer o no a una clase social.
  6. Tribuno de la plebe. Es una magistratura especial, ocupada siempre por plebeyos, y no necesaria para continuar la carrera política. Tenían derecho de veto sobre las decisiones del Senado, de forma que se encargaban de que estas no dañaran los derechos de los plebeyos. Su figura era intocable, y una agresión a uno de ellos acarreaba la pena de muerte.

lunes, 14 de julio de 2014

el divorcio

EL DIVORCIO


En Colombia se podía dar el divorcio con el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia. En Roma existía el Divortium ex communi consensu que era el divorcio que se daba con el consentimiento de ambas partes.

En Colombia y en Roma la relaciones extramatrimoniales (infidelidad) de uno de los conyugues era una causal de divorcio.  

En Colombia y Roma si los conyugues tenían hijos ellos no debían sufrir ningún perjuicio, siendo llamados a la herencia de los padres y alimentados con el patrimonio del padre.

En Colombia la pareja fuera de estar de acuerdo en el divorcio y la cuota alimentaria entre los cónyuges, deberá presentar un acuerdo en donde se regula la cuota alimentaria para los niños, el régimen de visitas, custodia y tenencia. Dicho acuerdo será revisado por el ICBF y una vez obtenido el visto bueno, se procede al divorcio. Tiempo estimado 30 días.

En Colombia y en Roma la embriaguez habitual de uno de los cónyuges es una causal de divorcio.
En Colombia Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, aun descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo es causal de divorcio y en Roma la incapacidad de procreación, la locura y el voto de castidad también era causal de divorcio.