POSESIÓN:
La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o
dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o
por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es
reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. (Código Civil. Art
762) Conforme a Colin y Capitant “La posesión es la relación de hecho entre una
persona y una cosa, en virtud de la cual la persona puede cumplir sobre la cosa
actos materiales de uso y transformación, con la voluntad de someterla al
derecho real al cual dichos actos corresponden normalmente”. (Barragán)
Según lo expresa Planiol “la posesión es un estado de hecho que consiste
en tener una cosa de manera exclusiva y ejecutar sobre ella los mismos actos de
uso y goce de propietarios”. Para J.J Gómez R., “la posesión es la
subordinación de hecho, exclusiva, total o parcial, de los bienes al
hombre”.
ELEMENTOS:
En el derecho civil colombiano para que pueda hablarse de posesión se
requiere que haya corpus y ánimus y como consecuencia de estos dos elementos se
desprende también la necesidad de existir otros dos elementos: un poseedor
capaz de tener ánimus, y una cosa determinada, singular o plural susceptible de
ser poseída. Estos son los elementos propios de la posesión y son los que
permiten su existencia; la falta de cualquiera de ellos impide el nacimiento de
la posesión y el de su subsistencia.
Ánimus: Este es el
elemento subjetivo de la posesión, es la intención manifiesta de ser dueño. Se
hace ostensible por el ejercicio público de los actos que el derecho poseído
permita a su titular y ejercidos en forma excluyente porque no se reconoce
poder semejante a favor de otra persona, salvo el caso de la coposesión,
semejante al codominio. El ánimus comprende la profunda convicción actual de
ser verdadero y único dueño; no la simple creencia de serlo ni el deseo de
llegar algún día a ejecutar actos de señorío. Cuando falta el elemento ánimus
no hay posesión, habrá cuando más una mera tenencia. (Arteaga Carvajal)
Es el elemento síquico de la voluntad, que existe en la persona, por el
cual se califica y caracteriza la relación de hecho y que sirve, por así
decirlo, de respaldo a los actos posesorios ejercidos sobre la cosa; es la
voluntad de tenerla para sí de modo libre e independiente de la voluntad de
otra persona, y en función del derecho correspondiente, sea que este realmente
exista en cabeza del poseedor o no. (Barragán)
Corpus: Son la cosa
misma y la relación de hecho material o inmaterial que se tiene sobre ella. El
corpus se manifiesta por el ejercicio de los actos de señor y dueño ejecutados
por el poseedor sobre la cosa poseída. El corpus en la
posesión se hace algo real con actos tales como los descritos en el artículo
981: “Hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el
corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las
plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el
consentimiento del que disputa la posesión”. Pero no es necesario que cuando se
trata de una cosa corporal la tenencia material de la cosa poseída la tenga el
poseedor para que exista el corpus en la posesión, ya que el poseedor, para ser
tal, puede ejercer los actos de dominio directamente o por otra persona que lo
tenga en lugar y a nombre de él. (Art 762). La posesión también se puede tomar
y ejercer mediante un mandatario (Art 781), o mediante un título de mera
tenencia otorgado por el poseedor al tenedor.
No siempre el corpus en la posesión se ejerce mediante actos materiales,
sino que se puede ejercer también mediante actos inmateriales consistentes en
el ejercicio del derecho que aparentemente se tiene, como sería la celebración
de contratos de edición entre el editor y el poseedor de la propiedad
intelectual sobre un libro. (Jaime Arteaga Carvajal)
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